A finales de 2009, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, que permitía adelantar la jubilación de personas con discapacidad a los 58 años.
Las discapacidades que podían dar lugar a la jubilación anticipada se referían a discapacidad intelectual; parálisis cerebral; anomalías genéticas, tipo síndrome de down, acondroplasia o fibrosis quística, entre otras; trastornos del espectro autista; anomalías congénitas secundarias a Talidomida; síndrome postpolio; daño cerebral adquirido; enfermedades mentales como esquizofrenia o trastorno bipolar; y enfermedades neurológicas como esclerosis lateral amiotrófica, esclerosis múltiple, leucodistrofias, síndrome de Tourette o lesión medular traumática.
Este hecho supuso un paso sin precedentes en el reconocimiento de las enfermedades neurológicas como un tipo de discapacidad independiente en el ordenamiento jurídico, tal y como recogía el informe “La discapacidad producida por enfermedades neurodegenerativas”, presentado en marzo de 2010 por la Federación Española para la Lucha contra la Esclerosis Múltiple, con el apoyo de la Federación Española de Párkinson y la Asociación Española de ELA.
La guía que elabora la dirección de los Servicios Jurídicos del CERMI, examina los dos Reales Decretos existentes y los beneficios reconocidos en ellos, en este sentido. En relación al que regula la Ley de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%, se mantiene que estas personas podrán jubilarse a partir de los 56 años.
Por otro lado, en relación al Real Decreto por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de discapacidad, es decir, con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, se les reduce un cuarto de año por cada año que tenga cotizado en la Seguridad Social, y si, además de un grado de discapacidad del 65%, se acredita la necesidad del concurso de otra persona para la realización de actos esenciales de la vida, la reducción de edad es de medio año por cada año cotizado.
También establece que, según estos dos Reales Decretos, los periodos en que se adelanta la edad de jubilación se consideran cotizados a efectos de calcular el importe de la pensión; y que para beneficiarse de las previsiones de cualquiera de ambos reales decretos es necesario tener cotizados efectivamente al menos 15 años.
Por otra parte, la guía establece los requisitos necesarios que los trabajadores con discapacidad deben cumplir para poder beneficiarse de la jubilación anticipada, según lo que establecen los dos Reales Decretos.
Así, explica que los periodos que se tienen en cuenta para reducir la edad de jubilación son exclusivamente los cotizados bajo o en las condiciones de discapacidad que se requieren. Asimismo, señala que es un requisito “imprescindible” encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en el momento de causar el derecho a la jubilación anticipada.
Además, en la guía se recoge información sobre cómo acreditar la discapacidad, cómo calcular la pensión, según la edad, los años cotizados y las bases por las que se ha cotizado a la Seguridad Social; y, por último expone ejemplos prácticos según las condiciones particulares de cada persona afectada.
Más información en: www.cermi.es
Muy interesante..